Existe cierta confusión entre lo que sean herederos forzosos y herederos legítimos que es necesario aclarar. La ley no habla de herederos legítimos, que en principio son todos los llamados a la herencia, aunque si habla de herederos forzosos y legitimarios.
Los herederos forzosos
Los herederos forzosos también llamados legitimarios, son aquellos designados por la ley para recibir la herencia con preferencia sobre otros. Así, dispone el artículo 807 del Código Civil:
«Son herederos forzosos:
1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes
2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes
3º El viudo o la viuda en la forma y medida que establece este Código»
Ello implica que las personas antes designadas y por el mismo orden anterior, tienen derecho a la cuota legitimaria (2/3 partes de la herencia) con exclusión de otros, ya sean parientes del fallecido o no.
Herederos legítimos
Como decíamos antes, herederos legítimos son todos aquellos con derecho a la herencia, unos por voluntad legal y otros por voluntad del testador, es decir, en unos casos será la ley, a falta de testamento, la que designe qué personas y en qué proporción tendrán derecho a la herencia y en otros será el propio testador, en testamento, quien designe quiénes serán sus herederos y en qué proporción.
Dentro de este capítulo de los herederos legítimos podemos introducir otra figura que si regula el Código Civil y que es la figura del heredero indigno para suceder. Es decir, puede ser un heredero legítimo pero sin embargo puede incurrir en una causa de indignidad para suceder.
Las causas de indignidad para suceder
Así, dice el Código Civil que son causas de indignidad para suceder las siguientes:
- El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
- El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. (1)
- El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
- El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. (2)
- El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
- Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
1 Hay que hacer constar en este apartado que no sólo es indigno para suceder quien haya sido condenado por atentar contra el fallecido, sino quien haya atentado igualmente contra su pareja, ascendientes o descendientes.
2 Suele ser éste un argumento muy utilizado por quienes pretenden excluir a algún heredero de la herencia, sin embargo hay que decir que tano el fraude como la amenaza o violencia deben de ser de entidad suficiente para conseguir el fin para el que se utilizan, es decir, no es simplemente «aconsejar con mayor o menor vehemencia que el testador cambie el testamento o lo haga» sino que los métodos sean de tal magnitud que obliguen al testador al fin deseado por quien utiliza el fraude, la amenaza o la violencia, todo ello con la dificultad probatoria que entraña.
Otras causas de indignidad
Además de las causas que hemos expuesto anteriormente, el artículo 713 del Código Civil añade otros dos supuestos de indignidad:
- El que con dolo, es decir, a sabiendas, deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
- En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
En resumen podemos decir que herederos legítimos son todos aquellos que acrediten su respectiva condición, es decir, lo son por haber sido incluidos como tales en el testamento o bien por haber sido acreditados en la respectiva declaración de herederos.
Herederos forzosos o legitimarios son aquellos que designa la ley expresamente y que ya vimos anteriormente, por ello no debe confundirse heredero legítimo con legitimario.