¿Puedo desheredar a un hijo?

La posibilidad de desheredar a un hijo existe en nuestra legislación vigente aunque se encuentra sometida a una serie de causas y requisitos. Pero antes de entrar en ellas es preciso aclarar. ¿Qué es la desheredación?

¿Qué es la desheredación? ¿Es posible desheredar?

La desheredación es un acto voluntario de un testador por el cual priva a alguno o a todos sus herederos legales de su derecho a la legítima, es decir, mediante testamento, una persona decide «saltarse» el orden legal de los llamados a la herencia en favor de terceras personas, privando a los legitimarios de su legítima.

Artículo 849 del Código Civil:

«La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.»

Requisitos de la desheredación

Así pues, para cumplir legalmente con la desheredación deberemos observar requisitos formales y materiales.

Requisitos formales:

La existencia de un testamento, ya que sin éste no cabe la desheredación.

La identificación de la persona a quien se deshereda.

Las causas legales que motivan la desheredación, dicho de otra forma, en nuestra legislación no existe la posibilidad de desheredar por que sí (existe una excepción en el derecho foral del País Vasco que veremos en un post posterior) debe existir, al menos, una causa de desheredación.

Requisitos materiales:

Son las causas de desheredación que establece el Código Civil en los artículos 853 a 855 y que veremos a continuación.

Causas de desheredación y causas de indignidad para suceder

El Código Civil diferencia ambas instituciones, así, habla de causas de indignidad para suceder y causas de desheredación. Básicamente, la diferencia se encuentra en el ámbito objetivo o subjetivo de las mismas, dicho para entendernos, las causas de indignidad entran en el ámbito objetivo, es decir, la ley entiende que determinadas conductas no son dignas de ser premiadas con la herencia de una persona y además exigen una resolución judicial que acredite dicha causa, por otro lado, las causas de desheredación quedan al arbitrio del testador, o sea, es el testador quien decide si uno de sus herederos es digno de sucederle.

Causas de indignidad para suceder

Las encontramos en el artículo 756 del Código Civil:

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

Como podemos ver en todas estas causas existe un elemento común a todas ellas y es la exigencia de que exista una resolución judicial que las declare.

Como indicábamos antes, las causas de desheredación se contemplan en los artículos 853 a 855 del Código Civil:

Causas de desheredación de hijos y descendientes

Diferencia el Código Civil entre causas de desheredación de ascendientes, descendientes y cónyuge, así, dice el artículo 853 del Código Civil que son causas de desheredación de hijos y descendientes, además de las recogidas en el artículo 756.2, 756.3, 756.5 y 756.6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Causas de desheredación de padres y ascendientes

Dice el Código Civil que son causas de desheredación de padres y ascendientes las siguientes:

Art. 854:

«1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Causa de desheredación del cónyuge

Son causas de desheredación del cónyuge según el artículo 855 del Código Civil:

  • 1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  • 2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
  • 3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
  • 4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

A modo de resumen podemos afirmar que si existe la posibilidad de desheredar a un hijo y a cualquier otro llamado a la herencia si bien deberemos cumplir con las exigencias legales si no queremos vernos envueltos en cualquier reclamación judicial.

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